DEFINICIÓN DE PERITO DE SEGUROS
Según la Ley 30/1.995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, en su Disposición Adicional Quina, se refiere
a Colaboradores en la Actividad Asegurada, y en su punto 1, dice así:
"Son Peritos de Seguros quienes dictaminan sobre las causas del
siniestro, la valoración de los daños, y las demás circunstancias que
influyen en la determinación de la indemnización derivada de un
Contrato de Seguro y formulan la propuesta de importe líquido de
indemnización".
A su vez, la Ley 50/80 en su
Artículo 38 define al Perito de Seguros como un
"Perito-Componedor" con una intervención obligada
imprescindible para la pervivencia de los derechos, eliminando la
posibilidad de prescindir del mismo, ya que únicamente existe opción
de evitar al Perito, llegando por la vía normal a un acuerdo mutuo.
El Perito de Seguros, como profesional que reúne unos conocimientos
científicos, artísticos o prácticos, interviene en relación y en
función directa de esos conocimientos, para apreciar ciertos hechos de
influencia, cuestionados con una participación activa y creadora. Las
tres facetas de su labor creativa, son la percepción, la deducción o
inducción y la concepción técnica.
Los hechos sobre los que se tiene que pronunciar el Perito, tienen la
cualidad de "hechos jurídicos" perfectamente delimitados,
para deducir las consecuencias propias en base a sus conocimientos
profesionales y en función de la técnica empleada.
Una valoración subjetiva y extraprofesional descalifica el informe
evacuado, con pérdida de credibilidad, contraponiéndose a las
principales cualidades exigibles a los Peritos: conocimientos,
coherencia, constancia y conciencia.
La transcendencia e importancia de las funciones del Perito se ponen de
manifiesto al tener que analizar y valorar supuestos de hecho, que debe
someter a reflexión, y cuyo resultado ha de tener la plasmación
correspondiente en conclusiones depuradas, a través de un proceso
analítico justificativo de los elementos que suman o restan para la
conclusión final de la propuesta de indemnización.
Este efecto, lo consigue el Perito utilizando elementos de "orden
intelectivo" y de "realidades concretas". El elemento
intelectivo, tal como está enunciado por la Ley 50/80 (Artíulo 38,
párrafo 5) está integrado por dos elementos de valoración mental; uno
que corresponde a la estimación y captación del espíritu constituido
por "las demás circunstancias influyentes" y otro, que está
representado por la necesaria observancia y aplicación de la norma, lo
que implica un juicio de valor, que debe estar impregnado de buena fe.
Las "realidades concretas" representadas por la necesidad de
hacer constar: "las demás circunstancias que influyan en la
determinación de la indemnización según la naturaleza del seguro que
se trate".
Partiendo de la base de que los Peritos no somos expertos en ciencia
jurídica para asentar una conclusión adecuada, debemos de partir de
las "realidades concretas" (actos y valor) integrados por
todos aquellos hechos con valoración jurídica para aplicar la norma.
En resumen, que el Acta de Peritación debe de cumplir la necesaria
observancia del régimen jurídico rector de cada modalidad asegurativa
y aquellas otras que con carácter genérico las regulan, reflejando el
equilibrio de los hechos, el valor y la norma, con sus reglas
dominantes: eficacia, fundamento y vigencia.
El acta de Peritación ha de contener una expresividad directa, clara,
razonada, los elementos integradores de la premisa mayor (realidades
concretas) y aquellas de origen jurídico que en su adecuación sean
aplicables, de las que se desprenda una conducta de actuación ordenada.
Los Peritos - al no ser expertos en Derecho -, debemos de aplicar un
actuar consciente y responsable, deducible y exigible por la función y
misión componedora que se nos asigna.
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